miércoles, 3 de agosto de 2016

LEYES DE ENFERMERÍA-LEY 298

albertoyans@yahoo.com.ar

LEY 298

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ALCANCES

Articulo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.

Artículo 2º.- El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 3º.- El ejercicio de la Enfermería comprende:
  1. El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud.
  2. La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias.
  3. La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídicas periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia.
  4. La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.
Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.

Artículo 4°.- Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.

Artículo 5º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
  1. Profesional
    • Licenciada/o en enfermería.
    • Enfermera/o
  2. Auxiliar:
    • Auxiliar de enfermería.
Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.

Artículo 6º.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 7º.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Artículo 8º.- Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Artículo 9º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
  1. Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
  2. Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
  3. Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
  4. Título, certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 10.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:
  1. Título o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes.
  2. Título, certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 11.- Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.

Artículo 12.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 13.- Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias:
  1. Ejercer sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
  2. Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
  3. Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica.
  4. Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del sistema de salud.
  5. Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
  6. Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
  7. Participar en la formulación diseño, implementación y control de las políticas, planes y programas de atención de la salud y de enfermería.
  8. Participar en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de Enfermería.
Los incisos g) y h) corresponden al nivel profesional.

Artículo 14.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias:
  1. Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
  2. Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y valores.
  3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
  4. Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
  5. Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
  6. Mantener el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 15.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería, según sus incumbencias:
  1. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
  2. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
  3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas de su profesión o actividad.
  4. Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones Transitorias de la presente.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACION

Artículo 16.- La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente.

Artículo 17.- La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.

Artículo 19.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
  1. Petición del interesado.
  2. Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 20.- Son causas de cancelación de la matricula:
  1. Petición del interesado.
  2. Anulación del título o certificado habilitante.
  3. Sanción de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa.
  4. Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término de la condena.
  5. Fallecimiento.
  6.  
CAPÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 22.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
  1. Llevar un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley.
  2. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
  3. Vigilar y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la presente.
  4. Garantizar en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la protección de la salud y seguridad laboral.
  5. Autorizar la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe.
  6. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga.
Artículo 23.- La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones sindicales con personería gremial.

CAPÍTULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 25.- Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:
  1. Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad;
  2. Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 26.- Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.

Artículo 27.- En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

Artículo 28.- La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula 1º.- Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería.

Cláusula 2º.- Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
  1. Deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente Ley.
  2. Vencido el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
  3. Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso.
La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula.

Cláusula 3º.- Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado.

Cláusula 4º.- La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.

Cláusula 5º.- Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia.

Cláusula 6º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación. (Reglamentada por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004).
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 298
Sanción: 25/11/1999
Promulgación: De Hecho del 05/01/2000
Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000
Reglamentación: Decreto Nº 1.060/004 del 10/06/2004


Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004

PROYECTO DE ENFERMERÍA 2016

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LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL ( 26657 )

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LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL

Capítulo I

DERECHOS Y Garantías

ARTICULO 1 ° - La ley Presente Por Tiene Objeto asegurar el Derecho a la Protección de la Salud Mental De: Todas Las Personas, y el Pleno goce de los Derechos Humanos de Aquellas estafa padecimiento mental, Que se encuentran en El Nacional de Territorio, reconocidos en el los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, aire jerarquía constitucional, el pecado perjuicio de las regulaciones beneficiosas Más Que Para La Protección De Derechos ESTOS puedan establecer las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2 ° - Se consideran a instancia de parte integrante de la Presente ley los Principios de Naciones
Unidas Para La Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento párrafo de la Atención de Salud Mental, adoptado Por La Asamblea General, en do Resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, asímismo, la declaracion de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, párr la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica Dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; Para El Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, sí consideran Instrumentos de Orientación Para La Planificación de Políticas Públicas.

Capítulo II

Definición

ARTICULO 3 ° - En el marco de la Presente Ley sí reconoce a la Salud mental, Como un Proceso Determinado Por components Históricos, socio-Económicos, Culturales, Biológicos Psicológicos de y, Cuya Preservación y Mejoramiento implicaciones Una Dinámica de construcción social, vinculada a la concreción de los Derechos Humanos y Sociales de Toda personalidad.
De Se Dębe Partir De La presunción De Capacidad De: Todas Las Personas.
En ningun Caso envíale hacerse Diagnóstico en el campo de la Salud Sobre mentales Exclusiva La Base de:
a) Político Estado, socio-Económico, pertenencia a la ONU Grupo cultural, racial o Religioso;
b) Demandas Familiares, Laborales, Falta de Conformidad o adecuación estafa Valores morales, Sociales, Culturales, Políticos o Creencias Religiosas prevalecientes en la comunidad del donde vive la persona;
c) Elección o Identidad sexual;
d) La mera Existencia de Antecedentes de Tratamiento hospitalización u.

ARTICULO 4 ° - Las adicciones Deben Ser abordadas de como a instancia de parte integrante de las Políticas de Salud Mental. Las Personas Con BSG problematico de Drogas, Legales e Ilegales, de Todos Tienen los Derechos y Garantías Que se establecen en la ley Presente En Su Relación Con Los Servicios de Salud.

ARTICULO 5 ° - La Existencia de Diagnóstico en el campo de la Salud Mental no autoriza en ningun Caso una presumir Riesgo de DAÑO o Incapacidad, Lo Que Puede del SÓLO deducirse à partir de Una EVALUACIÓN Interdisciplinaria de Cada Situación especial en Determinado Momento de la ONU.  

Capítulo III

Ámbito de Aplicación

ARTICULO 6 ° - Los Servicios Y efectores de Salud Públicos y Privados, mar CUALQUIERA form Jurídica Que Tengan, Deben adecuarse a los Principios establecidos en la Presente ley.

Capítulo IV

Derechos de las Personas Con padecimiento mental,

ARTICULO 7 ° - El Estado reconoce a las personalidades estafa padecimiento mentales del los Siguientes Derechos:
a) Derecho a recibir Atención Sanitaria y humanizada y social integral, din del Acceso gratis, igualitario y equitativo a las Prestaciones e Insumos necesarios, Con El Objeto de asegurar la Recuperación y Preservación de Su Salud;
b) Derecho a CONOCER y Preservar do Identidad, SUS Grupos de pertenencia, do Genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir Una Atención Basada en Fundamentos Científicos ajustados a Principios Eticos;
d) Derecho a recibir ya Tratamiento Ser TRATADO Con La alternativa Terapéutica Más conveniente, Que Menos restrinja SUS Derechos y Libertades, Promoviendo la Integración Familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a Ser acompañado los antes, Durante y LUEGO del Tratamiento Por SUS Familiares, Otros Afectos oa Quien la persona estafa padecimiento designe mental;
f) Derecho a recibir o rechazar Asistencia o auxilio Espiritual o Religioso;
g) Derecho del asistido, do abogado, ONU familiar o allegado Que Este designe, una Acceder a SUS ANTECEDENTES Familiares, fichas e Historias Clínicas;
h) Derecho una cola en el Caso de internación involuntaria o Voluntaria prolongada, las Condiciones de la Misma sean supervisadas periodicamente Por El Organo de Revisión;
i) Derecho a no identificado Ser Por discriminado ni des padecimiento mental, o real Pasado;
j) Derecho a Ser Informado de Manera adecuada y comprensible de los Derechos Que lo Asisten, y de TODO lo tanto inherentes A Su Salud y Tratamiento, Segun las Normas del consentimiento Informado, incluyendo las Alternativas párrafo do Atención, Que en el Caso de no Ser comprendidas Por El Paciente sí comunicarán a Los Familiares, Tutores o Representantes Legales;
k) Derecho a Tomar Decisiones Poder Relacionadas Con Do Atención y Tratamiento do Dentro de Sus Posibilidades;
l) Derecho a recibir ONU Tratamiento Personalizado En Un ambiente apto estafa resguardo de do Intimidad, SIENDO reconocido del siempre de como Sujeto de Derecho, Con El Pleno Respeto de do vida Privada y Libertad de Comunicación;
m) Derecho a no Ser Objeto de investigaciones Clínicas ni Tratamientos Experimentales fehaciente pecado ONU consentimiento;
n) Derecho a Que el padecimiento mental, hay mar considerado inmodificable Estado de la ONU;
o) Derecho a no Ser sometido a Forzados Trabajos;
p) Derecho a recibir los una Justa Compensación Por Su de TAREA EN Caso De Participar De Actividades encuadradas Como laborterapia o Trabajos Comunitarios, Qué impliquen Producción de Objetos, Obras o Servicios de Que LUEGO comercializados Sean.

Capítulo V

Modalidad de abordaje

ARTICULO 8 ° - Dębe promoverse Que la Atención en Salud Esté mentales un cargamento de la ONU Equipo Interdisciplinario Integrado Por Profesionales, Técnicos y Otros Trabajadores capacitados Con La Debida Acreditación de la Autoridad compétente. Se INCLUYEN las áreas de psicología, psiquiatría, Trabajo social, la Enfermería, Terapia Ocupacional y Otras disciplinas o campos pertinentes. 

ARTICULO 9 ° - El Proceso de Atención Dębe realizarse preferentemente Fuera del Ámbito de internación Hospitalario y en el marco de la ONU abordaje Interdisciplinario e intersectorial, basado en los Principios de la Atención Primaria de la Salud. Se orientará al reforzamiento, Restitución o Promoción de los Lazos Sociales.  

ARTICULO 10. - Por Principio Rige el consentimiento Informado párr Todo tipo de INterVENCIONES, aire las Únicas excepciones y Garantías establecidas en la Presente ley.
Las Personas Con discapacidad Tienen Derecho a recibir la Información un Través de Medios y Tecnologías adecuadas párrafo do comprension.

ARTICULO 11. - La Autoridad de Aplicación Dębe PROMOVER Que las Autoridades de Salud de Cada Jurisdicción, en Coordinación Con las áreas de Educación, Trabajo y Otras Que correspondan, implementen Acciones de inclusión social, laboral y de Atención Social en Salud comunitaria mentales sociales Desarrollo . Se Dębe PROMOVER el Desarrollo de Dispositivos cuentos de Como: Consultas Ambulatorias; Servicios de inclusión social, Laboral Y personajes párr despues del alta institucional; Atención Domiciliaria supervisada y Apoyo A Las Personas y Grupos Familiares y comunitarios; Servicios Para la Promoción y Prevención en Salud Mental, la ASI COMO Otras Prestaciones cuentos de como casas de convivencia, Hospitales de Día, Cooperativas de Trabajo, Centros de Capacitación socio-laboral, emprendimientos Sociales, Hogares y Familias sustitutas.

ARTICULO 12. - La prescripción de medicación SÓLO Dębe responder a las necesidades Fundamentales de la persona estafa padecimiento mental, y sí administrará Exclusivamente estafa multas Terapéuticos y never de Como castigo, POR Conveniencia de Terceros, o párrafo suplir la Necesidad de Acompañamiento Terapéutico o Cuidados Especiales. La indicacion y Renovación de prescripción de Medicamentos SÓLO Florerias realizarse à partir de las evaluaciones pertinentes y Profesionales Nunca de forma automática. Dębe promoverse Que los Tratamientos psicofarmacológicos sí realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios. 

Capítulo VI

Del Equipo Interdisciplinario

ARTICULO 13. - Los Profesionales estafa título de grado estan en Igualdad de Condiciones párr ocupar el los cargos de Conducción y Gestión de los Servicios y Las Instituciones, debiendo valorarse do idoneidad párrafo el cargamento y Su palabra capacidad, párr Integrar los Diferentes saberes Que atraviesan el campo de La Salud mental. Todos los Trabajadores Integrantes de los Equipos asistenciales Tienen Derecho a la Capacitación Permanente ya la Protección De Su Salud integral, lo párr Cual sí Deben desarrollar Políticas Específicas. 

Capítulo VII

Internaciones

ARTICULO 14. - La internación es considerada Como un recurso Terapéutico de Carácter restrictivo, y Solo envíale llevarse a cabo CUANDO APORTE Mayores Beneficios Terapéuticos Que el resto de las INterVENCIONES realizables en do Entorno familiar, Comunitario o social. Dębe promoverse el Mantenimiento de vínculos, Contactos y Comunicación, Tenerife Personas internadas estafa SUS Familiares, allegados y Con El Entorno laboral y social, la salva es Aquellas excepciones Que Por Razones terapeúticas debidamente fundadas establezca el Equipo de Salud interviniente. 

ARTICULO 15. - La Dębe internación lo Ser breve Más Posible, en FUNCIÓN de criteria Terapéuticos interdisciplinarios . Tanto La Evolución del Paciente COMO Cada uña de las INterVENCIONES del Equipo Interdisciplinario Deben registrarse a diario en la Historia Clínica. En ningun Caso la internación Puede Ser indicada o prolongada párr resolver problemáticas Sociales o de Vivienda, lo Cual párrafo el Estado Dębe proveer los Recursos adecuados a Través de los Organismos Públicos competentes.   

ARTICULO 16. - en Toda la Disposición De Internacion, Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) Horas, estafadores cumplir Dębe Los Siguientes Requisitos:
a) Evaluation, Diagnóstico Interdisciplinario e integral y Motivos Que justifican la internación, la de la estafa firma de al Menos dos Profesionales del Servicio asistencial Donde sí Realice la internación, uno del de los Cuales Dębe Ser necesariamente psicólogo o psiquiatra medical field;   
b) Búsqueda de Datos Disponibles about de la Identidad y el Entorno familiarizados;
c) Consentimiento Informado de la persona o del Representante corresponda CUANDO legal.
SOLO SE considera válido el consentimiento CUANDO SE presta en Estado de lucidez y estafa Comprensión de la Situación, y sí considerará invalidado si Durante el transcurso de la internación DICHO Estado SE pierde, ya Por mar el Estado de Salud de la personalidad o Por efecto de los Medicamentos o terapeúticas Aplicadas. En tal Caso debera procederse COMO SI SE tratase De Una internación involuntaria.

ARTICULO 17. - En los Casos En que la persona no estuviese acompañada Por Familiares o sí desconociese do Identidad, la Institución Que realiza la internación, en Colaboración Con Los Organismos Públicos Que correspondan, realizar Dębe las Averiguaciones tendientes a conseguir Datos de los Familiares o Lazos afectivos Que la persona tuviese o indicase, o esclarecer do Identidad, una aleta de propiciar do retorno al marco y familiar Comunitario he aquí los antes Posible. La brindar Dębe Institución Colaboración un los Requerimientos de Información Que Solicite el Organo de Revisión Que se crea en el articulo 38 de la Presente ley.

ARTICULO 18. - La persona internada Bajo do consentimiento Põdra en Cualquier del Momento Decidir Por Sí Misma el Abandono de la internación. En Todos los Casos En que las internaciones Voluntarias sí prolonguen por Más de SESENTA (60) Días corridos, de el equipo de Salud un cargamento Dębe comunicarlo al Organo de Revisión Creado en el articulo 38 y al juez. El juez Dębe evaluar, En Un Plazo ningún alcalde de CINCO (5) Días de Ser notificado, si la internación Continúa teniendo Carácter Voluntario o si La Misma Dębe Pasar un considerarse involuntaria, Con Los Requisitos y Garantías establecidos párrafo this Situación de Última. En Caso De Que la Prolongación de la internación fuese Por problemáticas de Orden sociales, el juez debera ordeñar al ÓRGANO administrativo Correspondiente la inclusión en Programas Sociales y Dispositivos Específicos y la externación a la alcaldesa brevedad Posible, Comunicando DICHA Situación al Organo de Revisión CREADO Por ley this.

ARTICULO 19. - El consentimiento obtenido o mantenido estafa dolo, debidamente comprobado Por Autoridad judicial, o el Incumplimiento de la Obligación de Informar establecida en los Capítulos VII y VIII de la Presente Ley, Harán pasible al profesional responsable y al director de la Institución de las Acciones Civiles y Penales Que correspondan.

ARTICULO 20 - La internación involuntaria de UNA PERSONA COMO Dębe concebirse recurso Terapéutico excepcional en Caso De Que no sean los Posibles abordajes ambulatorios, y Solo podra realizarse CUANDO un Criterio del Equipo de Salud Mediare Situación de Riesgo Cierto e Inminente párrafo si o párrafo Terceros . Para Qué Proceda la internación involuntaria, ADEMÁS De Los Requisitos Comunes una internación Toda, Dębe hacerse Constar:  
a) Dictamen profesional del Servicio asistencial Que Realice la internación. De Se Dębe Determinar La Situacion de Riesgo Cierto e Inminente una cola HACE REFERENCIA El Primer parrafo of this article, la de la estafa firma de dos Profesionales de Diferentes disciplinas , Que No Tengan Relación de parentesco, amistad o vínculos Económicos Con La Persona, UNO de Los Cuales Debera Ser psicólogo o psiquiatra medical field; 
b) Ausencia de Otra alternativa Eficaz párrafo do Tratamiento;
c) Informe about las Instancias Previas implementadas si las hubiera.

ARTICULO 21. - La internación involuntaria debidamente FUNDADA Dębe notificarse obligatoriamente en la ONU Plazo de DIEZ (10) horas al juez compétente y al Organo de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE como Máximo: Todas Las Constancias previstas en el article 20 El juez en la ONU Plazo Máximo de TRES (3) Días corridos de notificado Dębe:
a) Autorizar, si Evalúa Que Estan Dadas las causales previstas this Por ley;
b) Requerir Informes ampliatorios de los Profesionales tratantes o Indicar Peritajes Externos, Siempre Que No perjudiquen La Evolución del Tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios Que justifiquen La Medida extrema de la internación involuntaria y / o;
c) Denegar, en Caso de evaluar Que no existen los supuestos necesarios párr La Medida de internación involuntaria, en Cuyo Caso Dębe asegurar la externación de forma Inmediata.
El juez SÓLO Florerias ordeñar Por Sí Mismo Una internación involuntaria CUANDO, cumplidos los Requisitos establecidos en el article 20, el Servicio de Salud responsable de la Cobertura sí negase a realizarla.

ARTICULO 22. - La persona internada involuntariamente o do Representante Legal, Tiene Derecho a designar abogado un. Si no hiciera lo, el Estado proporcionarle Dębe Uno desde el Momento de la internación. El defensor podra oponerse a la internación y externación Solicitar la linea de Cualquier del Momento. El juzgado debera permitir al defensor el mando de las Actuaciones en TODO Momento.

ARTICULO 23. - El alta, externación o Permisos de Salida hijo Facultad del Equipo de Salud Que No Requiere AUTORIZACION del juez. El Mismo Debera Ser Informado Sí se tratase De Una internación involuntaria, o Voluntaria ya Informada en los Terminos de los Artículos 18 ó 26 de la Presente ley. El equipo de Salud ESTA Obligado a externar a la persona o Transformar la internación en Voluntaria, cumpliendo los Requisitos establecidos en el articulo 16 apenas cesa la Situación de Riesgo Cierto e Inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el Presente article, Las internaciones realizadas En El marco de lo Previsto en el articulo 34 del Código Penal.  

ARTICULO 24. - Habiendo Autorizado la internación involuntaria, el juez Dębe Solicitar Informes estafa Una periodicidad ningún alcalde un TREINTA (30) Días corridos una aleta de reevaluar si persisten las Razones Para La Continuidad de DICHA Medida, y podra en Cualquier del Momento enajenante do Inmediata externación.
Si transcurridos los Primeros NOVENTA (90) Días y LUEGO del Tercer Informe continuase la internación involuntaria, el juez debera pedir al Organo de Revisión Que designe ONU Equipo Interdisciplinario Que No Haya intervenido Hasta El Momento, y en lo Posible, independiente del Servicio asistencial interviniente, una aleta de Obtener Una nueva EVALUACIÓN. En Caso de Diferencia de criterio, optará Siempre Por La Que Menos restrinja la libertad de la persona internada.

ARTICULO 25. - Transcurridos los Primeros SIETE (7) Días en el Caso de internaciones involuntarias, el juez, a instancia de parte Dara al Organo de Revisión Que se crea en el article 38 de la Presente ley.

ARTICULO 26. - En Caso de internación de las Personas Menores de EDAD o declaradas incapaces, sí Dębe PROCEDER de Acuerdo a lo establecido Por los Artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Presente ley. En el Caso de Niños, Niñas y Adolescentes, ADEMÁS SE procedera de Acuerdo a la Normativa nacional e internacional de Protección Integral de Derechos.

ARTICULO 27. - Queda prohibida Por La Presente Ley la Creación de Nuevos manicomios, Neuropsiquiátrico o Instituciones de internación monovalentes, Públicos o Privados. En el Caso de los ya existentes sí Deben Adaptar una los Objetivos y Principios expuestos, HASTA SU SUSTITUCION Definitiva Por los Dispositivos Alternativos. ESTA ADAPTACION Y SUSTITUCION EN NINGUN Caso PUEDE significar Reduccion De personales del ni merma baño del los Derechos adquiridos De Los Mismos.

ARTICULO 28. - Las internaciones de Salud mentales Deben realizarse en Hospitales Generales.
A tal efecto los Hospitales de la red Pública Deben Contar estafadores necesarios los Recursos. El Rechazo de la Atención de Pacientes, ya mar ambulatoria o en internación, Por El solista con hecho de tratarse de problematica de Salud Mental, Sera considerado acto discriminatorio en los Terminos de la ley 23.592.

ARTICULO 29. - A los Efectos de Garantizar los Derechos Humanos De Las Personas En Su Relación Con Los Servicios De Salud Mental , Los Integrantes, Profesionales y no Profesionales del Equipo de Salud hijo Responsables de Informar al Organo de Revisión CREADO Por La Presente Ley y al juez compétente, Sobre Cualquier del Sospecha de irregularidad Que implicara Un trato indigno o inhumano a las Personas Bajo Tratamiento o limitación indebida de Do Autonomía . La sola COMUNICACION un superior Jerárquico Dentro de la Institución no relevará al Equipo de Salud de tal Responsabilidad La Situacion si persistiera irregular un. DICHO Procedure sí podra realizar Bajo reserva de Identidad y Contara Con las Garantías Debidas del resguardo una fuente laboral do y no Sera considerado COMO Violación al secreto profesional.
Dębe promoverse la Difusión y el Conocimiento de Los Principios, Derechos y Garantías reconocidas y las responsabilidades establecidas en la Presente Ley a Todos los Integrantes de los Equipos de Salud , Dentro de ONU Lapso de NOVENTA (90) Días de la SANCION de la Presente Ley , y Al Momento del INGRESO de Cada Uno de los Trabajadores al Sistema. 

Capítulo VIII

Derivaciones

ARTICULO 30. - Las Derivaciones párrafo Tratamientos ambulatorios o de internación Que se realicen Fuera del Ámbito Comunitario Donde vive la persona SÓLO corresponden Si Se realizan un Lugares Donde La Misma Cuenta estafa alcalde Apoyo y contención social, o familiar. Los Traslados Deben efectuarse estafa acompañante del Entorno familiarizado o afectivo de la persona. Si Se Trata de Derivaciones estafa internación, Dębe procederse del Modo establecido en el Capítulo VII de la Presente ley. Tanto el Servicio o Institución de procedencia de como el Servicio o Institución de Destino, estan obligados a Informar DICHA derivación al Organo de Revisión, Cuando no hubiese consentimiento de la persona.

Capítulo IX

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 31. - El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la Presente Ley, din del área Específica Que designe o cree una tal efecto, La Que Dębe establecer las bases párr plan de la ONU Nacional de Salud Mental Acorde a los Principios establecidos.

ARTICULO 32. - En Forma Progresiva y En plazo de la ONU sin un alcalde TRES (3) Jahr à partir de la SANCION de la Presente Ley, el Poder Ejecutivo Dębe INCLUIR en los Proyectos de Presupuesto incremento de la ONU en Las Partidas destinadas a Salud Hasta Alcanzar mentales ONU Mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total del Presupuesto de Salud. Se promoverá Que Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el Mismo Criterio.

ARTICULO 33. - La Autoridad de Aplicación Recomendaciones desarrollar Dębe dirigidas a las Universidades Públicas y Privadas, párr Que la Formación de los Profesionales en Las disciplinas involucradas mar ACORDE Con Los Principios, Políticas y Dispositivos Que se establezcan en Cumplimiento De La Presente Ley, Haciendo especial Hincapié en el Conocimiento de las Normas y Tratados Internacionales en Derechos Humanos y salud mental. Asímismo, Dębe PROMOVER Espacios de Capacitación y ACTUALIZACIÓN párr Profesionales, en particular, Para Los Que Se desempeñen baño Servicios Públicos De Salud mentales baño Todo el País. 

ARTICULO 34. - La Autoridad de Aplicación Dębe PROMOVER, en consulta la de la estafa Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Con la colaboración de Las Jurisdicciones, el Desarrollo de standards de habilitación y Supervisión Periódica de los Servicios de Salud Públicos y Privados mentales.

ARTICULO 35. - Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) Días corridos de la SANCION de la Presente Ley, la Autoridad de Aplicación Dębe realizar des censo nacional es de Todos los Centros de internación en Salud Mental del Ámbito Público y Privado párrafo relevar La Situacion de Las las Personas internadas, discriminando Datos personales, sexo, Tiempo de internación, Existencia o no de consentimiento, Situación judicial, Situación y social, familiar, y Otros Datos Que considéré Relevantes. DICHO censo Dębe reiterarse estafa Una periodicidad Máxima de DOS (2) Años y sí Dębe PROMOVER la Participación y Colaboración de las Jurisdicciones párrafo do realizacion.

ARTICULO 36. - La Autoridad de Aplicación, en Coordinación Con Los Ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aviones desarrollar Dębe de Prevención en Salud y Planes Específicos mentales de Inserción socio-laboral párr personajes estafa padecimiento mental. Dichos planos, la ASI COMO TODO el Desarrollo de la Política en Salud mental, Debera Contener Mecanismos claros y Eficientes de Participación comunitaria, en particular, de Organizaciones de Usuarios y Familiares de los Servicios de Salud mental. Se promoverá Que Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el Mismo Criterio.

ARTICULO 37. - La Autoridad de Aplicación, en Coordinación Con La Superintendencia de Servicios de Salud, Dębe ProMover La adecuación De La Cobertura en Salud mentales De Las Obras Sociales a los Principios establecidos en la Presente Ley, En Un Plazo ningún alcalde a los NOVENTA (90) Días corridos à partir de la SANCION de la presente.

Capítulo X

Organo de Revisión

ARTICULO 38. - Créase en el Ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión Con El Objeto de Proteger los Derechos Humanos de los Usuarios de los Servicios de Salud mental.

ARTICULO 39. - El Órgano de Revisión Dębe Ser Multidisciplinario , y estara Integrado Por Representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de Asociaciones de Usuarios y Familiares del Sistema de Salud, de los Profesionales y Otros Trabajadores de la Salud y de Organizaciones no Gubernamentales abocadas a la Defensa de los Derechos Humanos. 

ARTICULO 40. - Son Funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir Información A Las Instituciones Públicas Y Privadas de Que permita evaluar de Las Condiciones En que sí realizan el los Tratamientos;
b) Supervisar de oficio o Por denuncia de las Condiciones Particulares las de internación Por Razones de Salud Mental, en el Ámbito Público y Privado;
c) Evaluar las internaciones involuntarias Que sí encuentren debidamente justificadas y no en sí prolonguen Mas del Tiempo Mínimo Necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en Caso de irregularidades y eventualmente, apelar las Decisiones del juez;
d) Controlar Que las Derivaciones Que se realizan Fuera del Ámbito Comunitario cumplan Con Los Requisitos y Condiciones establecidos en el articulo 30 de la Presente Ley;
e) Informar a La Autoridad de Aplicación periodicamente Sobre las evaluaciones realizadas y proponer modificaciones pertinentes Las;
f) Requerir la Irregulares ante judicial Intervención Situaciones;
g) Hacer Presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo Que en Cada Jurisdicción eValue y sancione la Conducta de los Jueces en las Situaciones En que hubiera irregularidades;
h) Realizar Recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar Propuestas de modificacion a la Legislación en Salud Mental tendientes a Garantizar los Derechos Humanos;
j) ProMover y colaborar Para La Creación de Órganos de Revisión en Cada Una De Las Jurisdicciones, sosteniendo Espacios de Intercambio, Capacitación y Coordinación, un Efectos del Cumplimiento Eficiente de Sus Funciones;
k) Controlar el Cumplimiento De La Presente Ley, en particular, en lo atinente al resguardo de los Derechos Humanos de los Usuarios del Sistema de Salud Mental;
l) Velar Por El Cumplimiento de los Derechos De Las Personas en Procesos de DECLARACIÓN de inhabilidad y Durante la vigencia de dichas Sentencias.

Capítulo XI

Convenios de Cooperación estafadores Las Provincias

ARTICULO 41. - El Estado nacional Dębe PROMOVER Convenios Con las Jurisdicciones Garantizar párrafo el Desarrollo de Acciones conjuntas tendientes a implementar los Principios expuestos en la Presente ley. Dichos Convenios incluirán:
a) Cooperación Técnica, Económica y Financiera de la Nación Para La Implementación de la Presente Ley;
b) Cooperación Para La realizacion de Programas de Capacitación Permanente de los Equipos de Salud, estafa Participación de las Universidades;  
c) Asesoramiento Para La Creación en Cada Una de las Jurisdicciones de Areas Específicas Para La Aplicación de Políticas de Salud Mental, las Que actuarán en Coordinación Con La Autoridad de Aplicación Nacional de la Presente ley.

Capítulo XII

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 42. - Incorpórase COMO article 152 ter del Código Civil:
ARTICULO 152 ter: Las Declaraciones Judiciales De inhabilitación o Incapacidad deberan fundarse En Un Examen de facultativos Conformado POR evaluaciones interdisciplinarias . No podran extenderse por Más de TRES (3) Años y deberan sin especificar las Funciones y Actos Que se limitan, Procurando Que la Afectación de la Autonomía personal mar la Menor Posible. 

ARTICULO 43. - Sustitúyese el article 482 del Código Civil, el Que Quedará redactado de la siguiente Manera:
ARTICULO 482: No Privado Ser Põdra de do libertad personal el declarado incapaz Por causa de disease adicciones o mentales, salvo en los Casos de Riesgo Cierto e Inminente párrafo si o párrafo Terceros, Quien Debera Ser debidamente evaluado Por Un Equipo Interdisciplinario del Servicio asistencial estafa posterior aprobacion de control y judicial.
Las Autoridades Públicas deberan enajenante El Traslado a la ONU Establecimiento de Salud Para do EVALUACION A Las Personas Que Por padecer diseases Mentales o adicciones sí encuentren en Riesgo Cierto e Inminente párrafo si o párrafo Terceros.
A Pedido de las personalidades enumeradas en el article 144 el juez podra, previa Información sumaria, enajenante la EVALUACIÓN de la ONU Equipo Interdisciplinario de Salud párr Las Personas Que se encuentren afectadas DE ENFERMEDADES El Mentales y adicciones, Que requieran Asistencia en Establecimientos adecuados Aunque No justifiquen la DECLARACIÓN de Incapacidad o inhabilidad.  

ARTICULO 44. - Derógase la Ley 22.914.

ARTICULO 45. - La Presente Ley es de Orden Público.

ARTICULO 46. - Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
- Registrada BAJO EL N ° 26.657 -

JULIO CC COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estra da.